Capítulo II. De los miembros

Art. 9

En vigor desde 25 nov 1982
Los Censores Jurados de Cuentas numerarios y supernumerarios al ingresar en el Instituto deberán satisfacer la cuota de entrada que se señale. Igualmente vienen obligados a contribuir con una cuota anual de la cuantía que acuerde la Asamblea.
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-9

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