Art. 7
En vigor desde 17 mar 2000
1. Las sociedades resultantes de la separación de actividades se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las obligaciones de los que sean titulares las sociedades obligadas a la misma, que les hayan sido atribuidos en el proceso de separación. El cambio de titularidad no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.
2. El cambio de titularidad de los contratos, bienes, derechos y obligaciones, como consecuencia del proceso de separación de actividades, no dará lugar en ningún caso al ejercicio por un tercero del derecho de opción preferente o a la alteración en el precio de los contratos o a cualquier otro tipo de modificación que afecte a los derechos y obligaciones asociados a los mismos.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley de Sociedades Anónimas, en defecto del cumplimiento por alguna sociedad afectada por aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto de una obligación asumida por ella en virtud de la separación de actividades, responderán solidariamente de su cumplimiento las restantes sociedades participantes en el proceso hasta el importe del activo neto atribuido a cada una de ellas en la escisión y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la separación, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.
4. Las atribuciones de activos y pasivos realizados por el procedimiento de aportación no dineraria no supondrán, en general, una disminución de los fondos propios de las sociedades transmitentes.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/277#art-7