Art. 2
En vigor desde 17 mar 2000
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Sector Eléctrico, las sociedades mercantiles, que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 de su artículo 11, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/277#art-2