Art. 5

En vigor desde 29 oct 1982
No podrán establecerse campamentos: a) En terrenos situados en ramblas, lecha secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos. b) En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones. c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados. d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto dos mil cuatrocientos catorce de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. e) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/08/27/2545#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil