Art. 1

En vigor desde 29 oct 1982
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por «campamento de turismo» el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.
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eli/es/rd/1982/08/27/2545#art-1

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