Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 42

En vigor desde 19 nov 1978
El Colegio, por mediación de su Junta de Gobierno, sancionará todos aquellos actos de los Colegiados que constituyen faltas leves o graves y que, de acuerdo con los presentes Estatutos, deban ser sancionados. Se considerará falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en estos Estatutos o en sus Reglamentos, y falta grave, las siguientes: a) Las faltas graves de ética profesional. b) El incumplimiento del apartado e) del artículo 17 de estos Estatutos, haciendo efectivo directamente el cobro de los honorarios cuando se haya organizado por el Colegio el cobro de los mismos. c) La reincidencia en incorrecciones que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público para el ejercicio de la profesión. d) Encargarse de trabajos profesionales encomendados a otros Colegiados, sin obtener previamente el permiso del Colegio para ello. e) Incurrir, reiterada y obstinadamente, en actos de sanción, aunque sea leve. f) Perjudicar, de palabra u obra, los intereses y/o el buen nombre del Colegio, de cualquiera de los Colegiados o de la profesión.
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eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-42

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