Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

En vigor desde 19 nov 1978
Los recursos extraordinarios del Colegio podrán ser los siguientes: a) Las subvenciones, donativos o aportaciones que se le concedan por el Estado, corporaciones oficiales, entidades de cualquier clase o particulares. b) Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, donación, o cualquier otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio. c) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio. Todos los recursos extraordinarios precisarán, para ser percibidos, la previa autorización de la Junta de Gobierno.
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eli/es/rd/1978/07/26/2518#art-40

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