Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 69
En vigor desde 14 jul 2013
1. El personal del CNI tendrá derecho a los siguientes permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día natural. Si existe cambio de localidad de residencia, tres días naturales. En caso de cambio de destino en el CNI que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península, se concederán diez días naturales; en los demás casos, veinte días naturales.
c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, por el tiempo indispensable para su realización.
d) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el personal estatutario en estado de gestación y para someterse a técnicas de reproducción asistida.
e) Para asistir a reuniones de coordinación de centros de educación especial, el personal estatutario que tenga hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario; así como para que estos reciban tratamiento o si han de acompañarlos para recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, se tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho sólo podrá ser ejercido por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier otra causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, el personal estatutario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de cuatro horas diarias, percibiendo retribuciones íntegras. Adicionalmente, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de cuatro horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el personal estatutario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el personal estatutario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por preparación de la jubilación, cuando al personal estatutario le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa establecida en el artículo 30, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el personal que, de manera temporal, se encuentre en procesos de recuperación de enfermedad grave.
j) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes. Solo podrá concederse un permiso de este tipo por cada proceso patológico de un mismo familiar.
k) Por ser preciso atender el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de jornada de, al menos, la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras. Esta reducción podrá extenderse, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.
l) Por matrimonio, quince días naturales.
m) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
n) Por asuntos propios y sin necesidad de justificación, tres días por cada año natural. Tales días no podrán acumularse, salvo previsión en contra por normativa interna, a las vacaciones anuales retribuidas y, en todo caso, su disfrute efectivo en las fechas solicitadas quedará supeditado a las necesidades del servicio.
2. Podrá concederse licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función que se desempeña. Durante este periodo de tiempo se percibirá el sueldo y los trienios.
3. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de la función darán lugar a licencia por enfermedad en los términos establecidos en el artículo 71.
4. Supeditadas a las necesidades del servicio, también podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete días naturales, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de cuatro meses, y podrán concederse con análogo trámite hasta otros cuatro de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella.
Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios o su prórroga y la solicitud de otra ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios, incluidas las prórrogas, acumulando las obtenidas a lo largo de la vida profesional en el CNI, es de tres años como máximo.
5. El Secretario General dictará las instrucciones para regular las causas y condiciones de ejercicio de estos permisos y licencias, así como las autoridades competentes para su concesión.
6. El régimen de permisos y licencias establecido en este artículo podrá adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 5, estime procedente su aplicación al CNI.
Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-10370 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/04/05/240#art-69