Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 14 jul 2013
1. El personal que preste sus servicios en el CNI percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica. 2. Con la finalidad de equiparar el poder adquisitivo y compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las diferentes condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, el personal del CNI con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por destino contempladas en la legislación vigente.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-67

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