Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 14 jul 2013
1. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencia por enfermedad. También tendrán derecho a licencia quienes se encuentren en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales o quienes la requieran por riesgos durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses. 2. Se encontrará en situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el personal estatutario que, conforme a las previsiones de este artículo, haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica o licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses. 3. La duración de las licencias, así como las retribuciones y la prestación económica en las situaciones de incapacidad temporal se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y demás legislación aplicable al efecto. En todo caso, transcurrido el plazo de veinticuatro meses en situación de licencia por enfermedad se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas. El Secretario general del CNI podrá determinar, por normativa interna, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. Estos efectos se considerarán debidamente justificados en los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. 4. A partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un periodo acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de expectativa de destino. A partir del sexto mes en situación de expectativa de destino se dejará de percibir el complemento específico. 5. El personal que se encuentre en cualquiera de las situaciones de licencia señaladas anteriormente deberá presentar los informes de baja correspondientes. 6. La concesión de las licencias señaladas anteriormente y el seguimiento de las mismas corresponderá al Secretario General, quien podrá revocarlas o denegarlas si así se desprendiese del asesoramiento facultativo recibido. A tal efecto, el Secretario General podrá solicitar el asesoramiento médico pertinente al servicio médico del CNI o a los órganos médicos periciales de la sanidad militar, así como solicitar al interesado los informes médicos pertinentes sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-71

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