Art. Artículo quinto

En vigor desde 29 sept 1978
Los ingresos derivados de la realización de los derechos de la Seguridad Social podrán efectuarse en el Banco de España, en las oficinas de la Tesorería General o en las Entidades de Crédito colaboradoras. Estos ingresos, así como los pagos para atender las obligaciones a cargo de la Tesorería General, podrán realizarse en efectivo o mediante giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, en forma análoga a lo establecido para el Tesoro Público.
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eli/es/rd/1978/09/15/2318#articulo-quinto

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