Art. Preambulo
En vigor desde 29 sept 1978
La Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en su artículo diecisiete, prevé que las normas en materia de recaudación han de ajustarse a lo previsto en dicha Ley y a las disposiciones específicas aplicables.
De otra parte, en los acuerdos suscritos por los representantes de los diversos partidos políticos con representación parlamentaria en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, se propugna el establecimiento de las medidas necesarias para imprimir la mayor eficacia a la recaudación y control de la Seguridad Social.
Se considera, pues, necesario cumplir las citadas previsiones mediante la constitución, dentro del Sistema, de una Tesorería General que ajuste y actualice la recaudación y administración financiera de la Seguridad Social, configurándose la misma como un servido común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la propia Ley, y vinculado al Centro Directivo más adecuado del Departamento, a efectos de las competencias atribuidas a este Ministerio en el artículo cuatro de la repetida Ley General.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1978/09/15/2318#preambulo-preambulo