Art. Artículo noveno

En vigor desde 2 jul 1980
Uno. (Derogado) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con objeto de facilitar el servicio, existirán las Ordenaciones de Pago secundarlas que se considere necesarias, cuyos titulares dependerán en el ejercicio de esta función del Ordenador general de Pagos. Se deroga el apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1274/1980, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1980-14189

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eli/es/rd/1978/09/15/2318#articulo-noveno

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