Art. Artículo cuarto

En vigor desde 29 sept 1978
Los fondos de la Tesorería General se situarán en el Banco de España en cuenta única. No obstante, tanto la Tesorería General como las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social, podrán abrir y utilizar cuentas en el Banco de España o en otras Entidades de Crédito, siempre que se autoricen en atención a la especial naturaleza de las Entidades o Servicios, de las operaciones o del lugar en que hayan de realizarse. La existencia de estas cuentas no supondrá quiebra del principio de unidad de Caja y los saldos de las mismas se considerarán parte integrante de las disponibiladades de la Tesorería General manteniendo su condición de fondos de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1978/09/15/2318#articulo-cuarto

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