Art. Artículo séptimo

En vigor desde 29 sept 1978
Con independencia de la aplicación a los presupuestos de las respectivas Entidades Gestoras y Servicios, corresponde a la Tesorería General la contabilización de la gestión unificada de los ingresos y pagos del Sistema de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1978/09/15/2318#articulo-septimo

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