Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Cuarta. Extinción del contrato

Art. Artículo cincuenta y tres

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. La extinción del contrato por supresión o reducción del cuadro numérico de un Establecimiento, previa propuesta de la Dirección de Servicios de la que aquél dependa, cursada por conducto reglamentario, habrá de ser acordada por el Ministro de Defensa o Autoridad en quien delegue, previo informe de la Sección Laboral correspondiente. Dos. Recaída resolución, el trabajador o trabajadores afectados tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Para el cálculo de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el concepto de salario que establece el artículo veintiséis. Si la reducción no efectase a todo el personal, se despedirá a los trabajadores que ocupen precisamente la categoría suprimida o reducida. Cuando la reducción pueda comprender a varios trabajadores de una misma categoría, se conjugará el factor antigüedad, principalmente, con los de situación familiar, edad, premios y castigos y otros que pudieran tenerse en cuenta según el supuesto de que se trate y, en todo caso, siempre que la estimación de tales factores no redunde en perjuicio de la eficacia y buena marcha del Establecimiento que deberán prevalecer sobre cualquier otra motivación.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-cincuenta-y-tres

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