Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Cuarta. Extinción del contrato

Art. Artículo cincuenta

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. El personal podrá causar baja por decisión voluntaria, comunicando su propósito a la Jefatura del Establecimiento con una antelación no inferior a quince días respecto de la fecha en que deba cesar. Producida la baja, el personal que posteriormente reingresase en cualquier Establecimiento Militar, será considerado como de nuevo ingreso a todos los efectos. Dos. Tendrán también la consideración de renuncia en el trabajo: a) Las faltas de asistencia, ininterrumpidas o injustificadas, de seis o más días laborables de duración. b) La falta de incorporación dentro del plazo que se fije, cuando se trata de traslados o reingresos, salvo causa justificada de fuerza mayor. c) La no reincorporación al puesto de trabajo, en los supuestos de excedencia voluntaria o forzosa, dentro de los plazos señalados en los artículos cuarenta y siete y cuarenta y ocho salvo fuerza mayor. El personal que cause baja por decisión voluntaria sin comunicarlo previamente en la forma dispuesta, perderá la parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones y otras retribuciones no básicas, que pudieran corresponderle. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-cincuenta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil