Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta y siete

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Los Jefes de Establecimiento y cuantos ejerzan funciones de mando, cualquiera que sea su naturaleza, deberán prestar especial atención a la seguridad e higiene del trabajo y a la prevención de los accidentes y enfermedades que pudieran derivarse de la actividad profesional. Dos. Los Establecimientos proveerán a los trabajadores que por su actividad lo nesesiten, de prendas de vestuario y útiles de trabajo adecuados facilitándoles, asimismo, cualesquiera otros medios preventivos de protección personal. Tres. La Dirección de cada Establecimiento asumirá las funciones que la legislación general atribuye a los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo y las Secciones Laborales vigilarán el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la materia.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-cincuenta-y-siete

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