Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 48
En vigor desde 17 feb 2008
A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.
Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-48