Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 50

En vigor desde 17 feb 2008
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8 por ciento y superior o igual al 1,6 por ciento, que determinará el Banco de España.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-50

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