Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 51

En vigor desde 17 feb 2008
No obstante lo dispuesto en el artículo 48 y en base al artículo 69, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, a la hora de calcular sus requerimientos de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar del método estándar o en combinación con el mismo. A tal fin, las entidades de crédito deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas establecidas en el ar-tículo 69. El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición del riesgo de tipo de cambio, pudiendo revocar la autorización del modelo en caso de que la evaluación no resulte satisfactoria a estos efectos.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-51

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