Art. 48
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Art. 48

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En vigor desde 17 feb 2008
A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.
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