Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Titulización
Art. 44
En vigor desde 5 jun 2011
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.
2. El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.
3. Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
3 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación contemplados en el artículo 27.
4. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.
5. Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.
6. El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.
Se añade el apartado 3 bis por el art. único.13 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-44