Art. 5

En vigor desde 15 oct 1998
1. No podrá practicarse en el Registro Mercantil ninguna inscripción de modificación de los estatutos de una sociedad laboral que afecte a la composición del capital social o implique el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte certificación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales, del que resulte, en el primer caso, la resolución favorable de que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad del que se trate como laboral y su inscripción, y, en el segundo, la inscripción del cambio de domicilio. 2. A tal fin, la sociedad que haya acordado una modificación de estatutos que afecte a la composición del capital social, deberá solicitar del mismo organismo que sea competente para otorgarle aquella calificación, que dicte resolución por la que se declare que tal modificación no afecta al mantenimiento de su condición de sociedad laboral, acompañando a la solicitud copia autorizada y una copia simple de la escritura por la que se haya elevado a público el acuerdo correspondiente y un certificado acreditativo de la modificación en la titularidad de las acciones o participaciones sociales que se hayan producido como consecuencia de ello. Las mismas copias de la escritura de elevación a público del acuerdo correspondiente habrán de presentarse a fin de lograr la constancia registral del cambio de domicilio cuando lo sea fuera del término municipal en que hasta entonces lo tenía. Practicadas las inscripciones se procederá en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 2. 3. Los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Administrativo correspondiente, dentro de los quince días siguientes a haberlos practicado, certificación literal de los asientos que afecten a un sociedad laboral y se refieran a alguno de los actos mencionados en el artículo 7. Los gastos de expedición de estas certificaciones serán a cargo de la sociedad.
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eli/es/rd/1998/10/02/2114#art-5

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