Art. Preambulo

En vigor desde 15 oct 1998
El artículo 2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, dispone que corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de «sociedad laboral», así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley; y en el artículo 4 se crea a efectos administrativos en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se han de hacer constar los actos que se determinan en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que asuman las Comunidades Autónomas. Es de señalar a este respecto que, en la actualidad, todas las Comunidades Autónomas, a excepción del Principado de Asturias y las Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene transferidas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales, competencia que han de seguir ejerciendo respecto del Registro de Sociedades Laborales que se crea con las funciones, competencias y normas de coordinación que se contienen en la presente disposición. De otro lado, teniendo en cuenta que las sociedades laborales, de acuerdo con la Ley 4/1997, gozan de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, se hace necesario establecer el funcionamiento coordinado de ambos Registros. En su virtud, en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 4/1997, de 24 de marzo y, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación con el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/10/02/2114#preambulo-pr

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