Art. 1
En vigor desde 15 oct 1998
1. Corresponde a la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de «sociedad laboral», el control del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, el resolver sobre su descalificación y, en general, las demás competencias atribuidas por la misma Ley al citado Ministerio o a la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Bajo la dependencia de la misma Dirección General o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, funcionará el Registro Administrativo de Sociedades Laborales creado por el artículo 4 de la referida Ley 4/1997, de 24 de marzo, en el que se harán constar los actos que se determinan en ella, en el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas tengan asumidas.
3. Al Registro Administrativo de Sociedades Laborales dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponde:
a) Las funciones de calificación y registro administrativo de sociedades laborales domiciliadas en Comunidades Autónomas que no tengan transferida la competencia en dicha materia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) La ordenación y coordinación de los datos que reciba de los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas sobre inscripciones practicadas, así como las modificaciones de estatutos, adaptación o transformación, disolución, liquidación y descalificación cuando lo solicite.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/10/02/2114#art-1