Libro ANEXOTítulo TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 27 sept 1996
Las redes de cable deberán ser capaces de suministrar a todos sus usuarios finales, como mínimo, el servicio de difusión de televisión analógica por cable. Igualmente, deberán estar en condiciones de suministrar, con la inclusión del necesario equipamiento, pero sin realizar modificaciones sustanciales ni en su topología ni en las infraestructuras que las componen, otros servicios de telecomunicación tales como la difusión de televisión digital, el vídeo bajo demanda y el vídeo a la carta, servicios multimedia interactivos y servicios de comunicaciones de datos de carácter bidireccional. Las redes de telecomunicaciones por cable deberán resolver adecuadamente los aspectos relativos a su seguridad de funcionamiento, el mantenimiento de su integridad, la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos. El diseño de las redes responderá a una concepción modular y flexible que permita su crecimiento, la incorporación de nuevas tecnologías y la adaptación a las necesidades de los usuarios con el objetivo de ofrecerles un elevado nivel de prestaciones. Las redes de cable deberán diseñarse teniendo en cuenta los requisitos de una red abierta, es decir, con garantías de interconexión de redes e interoperabilidad de servicios y utilizando interfaces normalizados internacionalmente, en especial, a nivel europeo, de manera que los abonados de una red puedan acceder, si es el caso, a servicios soportados por otras redes. Las redes deberán estar provistas con los medios necesarios para garantizar los servicios básicos incluso en situaciones de caída del suministro eléctrico, y deberán incorporar un sistema de gestión integrado y auditable, desde donde sea posible llevar la administración de la red y realizar las configuraciones oportunas de acuerdo a las necesidades particulares de los usuarios.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-44

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