Libro ANEXOTítulo TÍTULO III

Art. 48

En vigor desde 27 sept 1996
1. Los servicios de telecomunicación que utilicen las redes de cable estarán sometidos a los respectivos reglamentos y a las especificaciones técnicas vigentes en la fecha de publicación de este Reglamento y las que en el futuro se establezcan. 2. Los servicios de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda podrán, en tanto no existan especificaciones técnicas aprobadas por la Administración, ser prestados por los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable sin sujeción a otras normas técnicas que las establecidas en el artículo 47 de este Reglamento. Las especificaciones técnicas que en su día se establezcan deberán ser compatibles con las normas aprobadas por un organismo de normalización europeo reconocido y deberán procurar la máxima compatibilidad entre los servicios prestados por las diferentes redes de cable. Asimismo, dichas especificaciones técnicas no podrán ser cautivas de derechos individuales de fabricantes o industriales por razón de derechos de propiedad industrial o similares. 3. Los prestadores de servicio o, en su caso, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán aportar a la Administración cuanta información ésta considere necesaria sobre las características técnicas de los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos destinados a la prestación de dichos servicios. 4. Las especificaciones técnicas y condiciones de expedición de certificados de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas que sean necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y las redes de telecomunicaciones por cable, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y en los Reglamentos de desarrollo de dicho texto legal. 5. Quedan expresamente exceptuados de la necesidad de obtener el certificado de aceptación: a) Los equipos sólo receptores. b) Los transmisores de cabecera para la difusión de televisión y la prestación de servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta. c) Los módulos de abonado, cuando se consideren parte integrante de la red. Para estos equipos tendrá valor equivalente al certificado de aceptación la declaración de conformidad expedida por el fabricante o, en su caso, el responsable de la comercialización del equipo, efectuada de conformidad con lo dispuesto en las normas de desarrollo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicha declaración de conformidad deberá ajustarse a los dispuesto en la norma UNE 66514. 6. Los módulos de abonado que sean utilizados por las redes de cable deberán ser compatibles con la Recomendación UIT-R BT.810 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Los módulos de abonado que sean capaces de desaleatorizar señales de televisión digital, vídeo bajo demanda o vídeo a la carta digitales, dispondrán de capacidad para descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo de aleatorización administrado por un organismo europeo de normalización reconocido. El Gobierno aprobará las especificaciones técnicas que deberán cumplir estos aparatos, a las que será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de este artículo, y velará por la consecución del mayor nivel posible de normalización para dicho equipamiento. El módulo de abonado puede formar parte de la red o bien considerarse parte del equipamiento del usuario. El Ministerio de Fomento podrá establecer, en el momento en que el proceso de normalización así lo aconseje, en qué casos los módulos de abonado deberán considerarse parte del equipamiento del usuario.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-48

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