Libro ANEXOTítulo TÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 27 sept 1996
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá las especificaciones técnicas a que habrán de someterse los sistemas de telecomunicaciones que deban integrar la red interior de los edificios. Dichas especificaciones técnicas abarcarán tanto el punto de interconexión con la red interior como a la propia red interior. 2. La infraestructura civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) del interior de los edificios que deba servir de soporte a los sistemas y redes de telecomunicación a que se refiere el apartado anterior será establecida con el carácter de normativa técnica básica de edificación por Orden del Ministro de Fomento previo informe preceptivo de la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia. 3. Reglamentariamente se aprobará la normativa que regule el régimen de instalación de las redes de telecomunicación en los edificios ya existentes o futuros en todos aquellos aspectos no previstos en los apartados anteriores. Este desarrollo reglamentario deberá completar y sustituir la normativa de la Ley 49/1966, de 20 de julio, de Antenas Colectivas.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-49

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