Libro ANEXO›Título TÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 27 sept 1996
1. En una red de cable, se entiende por módulo de abonado para el acceso a los servicios, en adelante módulo de abonado, el equipamiento situado en las dependencias del usuario que permite a éste seleccionar y acceder a los servicios de difusión de televisión, a los servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, a los servicios multimedia interactivos o a otros servicios de comunicación de sonido, imágenes y datos. Este módulo puede incluir o no prestaciones de carácter interactivo, e incluir o no un sistema de acceso condicional.
2. En las redes de cable se considerarán los siguientes puntos de referencia:
a) Punto de conexión de servicios: es el punto al que se conecta el equipamiento destinado a la presentación de las señales transmitidas al usuario de los servicios de difusión de televisión, de vídeo bajo demanda, de vídeo a la carta y de los servicios multimedia interactivos. En el caso de existir un módulo de abonado, este punto se hallará a la salida del mismo.
b) Toma de usuario: es el punto al que se conecta el módulo de abonado. En caso de no existir este último, la toma de usuario coincidirá con el punto de conexión de servicios.
c) Punto de conexión de red privada de usuario: es el punto al que se conecta la red de distribución de un inmueble en el caso de que ésta no sea de propiedad del operador de cable ni del operador de telecomunicaciones que suministre a este último la infraestructura de la red.
Uno de los tres puntos de referencia citados en este apartado será considerado punto de terminación de red de los servicios de difusión de televisión, de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda. De estos puntos, será considerado punto de terminación de red en cada caso, aquél que quede definido como tal en las condiciones contractuales entre el operador y el usuario. El punto de terminación de red deberá cumplir la regulación aplicable en virtud de la normativa de desarrollo de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones y, en su caso, lo establecido en este Reglamento.
3. En las redes de cable se considerarán también los puntos singulares siguientes:
a) Punto de conexión de cabecera: es el punto al que el operador de cable conecta el equipamiento destinado a gestionar los servicios y proveer las señales que deben ser entregadas a los usuarios.
b) Punto de interconexión de redes: punto por el que puede entregarse la señal transmitida por la red de un operador de cable a la de otro operador con red.
c) Punto de distribución final: punto situado en el edificio del usuario o en las proximidades del mismo, a partir del cual las señales transmitidas por la red de cable pueden ser entregadas a cada usuario de forma independiente.
4. En las redes de cable se considerarán además los conceptos siguientes:
a) Red de acceso: es la red que interconecta la cabecera con los usuarios y comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta el punto de terminación de red. En una red de acceso puede distinguirse a su vez una red troncal y una red de distribución final.
b) Red troncal: es la parte de la red de acceso que comprende desde el punto de conexión de cabecera hasta los puntos de distribución final.
c) Red de distribución final: es la parte de la red de acceso que comprende desde los puntos de distribución final hasta los puntos de terminación de red.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-43