Libro ANEXOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 27 sept 1996
1. Los programas de televisión y los servicios de difusión de televisión por cable deberán cumplir lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 22 de julio, en relación a la protección de la juventud y de la infancia, y en las demás normas aplicables a otros bienes y derechos protegidos. 2. Los programas de televisión, los servicios de difusión de televisión por cable y los servicios de valor añadido de telecomunicaciones por cable que puedan atentar contra las normas a que se refiere el apartado anterior, se deberán ofrecer a los abonados contratándose de forma independiente y no podrán formar parte del paquete básico de contratación. 3. El desarrollo y ejecución de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo en relación a los programas del servicio de difusión de televisión por cable, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta, corresponderá a las Comunidades Autónomas dentro del respeto a la libertad de retransmisión de radiodifusión televisiva que reconoce la Directiva 89/552/CEE.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-41

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