Libro ANEXOTítulo TÍTULO III

Art. 46

En vigor desde 27 sept 1996
Las características técnicas de las redes de cable deberán estar comprendidas en el marco de las especificaciones recogidas en el anexo I de este Reglamento. Las redes de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán reservar la banda de frecuencia especificada en dicho anexo para equipar un canal de retorno, necesario para el suministro de servicios interactivos. Por consiguiente, el sistema deberá ser totalmente transparente a esas frecuencias y permitir el flujo de señal desde el usuario hacia el proveedor de servicios. El canal de retorno equipado podrá ocupar total o parcialmente la banda de retorno especificada. Los servicios de difusión de televisión digital y los servicios de vídeo bajo demanda y vídeo a la carta digitales deberán hacer uso de la banda reservada a la televisión digital que se especifica en el anexo I. Sólo si esta banda se hallara totalmente ocupada por tales servicios podrían utilizar canales situados fuera de ella. Si, por el contrario, los canales de esa banda no se hallaran totalmente utilizados por servicios digitales, podrían ser ocupados transitoriamente por servicios analógicos. Los puntos de terminación de red de los servicios de difusión de televisión analógica o digital, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta deberán satisfacer las especificaciones contenidas en el anexo II-a de este Reglamento. Adicionalmente las señales de televisión analógicas entregadas en radiofrecuencia en el punto de terminación de red deberán satisfacer las especificaciones incluidas en el anexo II-b. El equipamiento de cabecera del cable necesario para distribuir señales de televisión analógica deberá ser capaz de suministrar señales con la calidad especificada en el anexo III.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-46

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