Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Funciones de la Comisión

Art. 7

En vigor desde 1 oct 1986
La Comisión tiene por objeto asumir la función de liquidador en los supuestos de liquidación de Entidades de Seguros intervenidas por el Estado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la Entidad acepte como liquidador a la Comisión. b) Que, acordada la disolución, no existan Liquidadores designados, de conformidad con los Estatutos de la Entidad en el plazo de quince días. c) Que la Entidad no haya nombrado Liquidadores en los quince días siguientes a la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Orden por la que se dispone la disolución de aquélla o se interviene su liquidación. d) Que, según el informe elevado por la Intervención del Estado en la liquidación, resulte que los órganos liquidadores designados por la Entidad incumplen reiteradamente sus obligaciones legales o estatutarias, o que la liquidación se encuentra paralizada por causa imputable a aquéllos, todo ello en perjuicio de acreedores y asegurados, así como que, de dicho informe, resulte que el activo es inferior al pasivo, falte la contabilidad o ésta se lleve de forma desordenada en términos que no permitan conocer, con certeza, la situación económica de la Entidad. Asimismo, corresponde a la Comisión asumir, en las suspensiones de pagos o quiebras de las Entidades de Seguros, las funciones de Interventor y Administrador y las de Comisario, Depositario y Síndicos, respectivamente.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-7

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