Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección primera. Estructura orgánica

Art. 5

En vigor desde 1 oct 1986
La Junta se reunirá por convocatoria de su Presidente, cursadas sin más antelación que la necesaria para que los restantes miembros puedan quedar enterados. Se considerarán válidamente constituida la Junta cuando asistan la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo dirimente el voto del Presidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil