Título TITULO SEXTO›Secc. Del Consejo General de los Colegios
Art. 40
En vigor desde 28 oct 1980
La asistencia a las sesiones del Consejo General es obligatoria para todos los miembros que lo integran, debiendo ser sancionadas las faltas a los mismos.
En el caso de que algunos de los miembros no pudieran asistir, por causa debidamente justificada, deberá delegar su representación personal. Si se tratare del Presidente de un Colegio, deberá hacerlo en alguno de los miembros que integran la Junta de Gobierno.
Las convocatorias para las reuniones de Consejo General se harán por medio de la Secretaria del mismo, previa orden de la Presidencia; se formularan por escrito e irán acompañadas por el orden del día correspondiente. No podrán discutirse otros asuntos que en los que en ella figuren, excepción hecha de aquellas cuestiones que la Presidencia considere de verdadero interés y urgencia.
Los Vocales cursarán a la presidencia, con treinta días de antelación, los asuntos que deseen someter al pleno; los acuerdos de éste se adoptarán por mayoría de votos, siendo necesario para su validez que concurran más de la mitad de sus componentes, en primera convocatoria, siendo válidos los acuerdos que se adopten en la segunda, cualquiera que sea el número de asistentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/31/2020#art-40