Título TITULO SEXTOSecc. Del Consejo General de los Colegios

Art. 36

En vigor desde 28 oct 1980
El Consejo General de los Colegios de la Marina Mercante ejercerá su jurisdicción sobre todos los Colegios de Oficiales de la Marina Mercante del Territorio Nacional. Tendrá a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Los Colegios Territoriales, o en su caso las Juntas Provinciales a que se hace referencia en los presentes Estatutos vienen obligados si en determinado momento se precisara, a poner a disposición del Consejo sus locales, personal administrativo y empleados, siempre que fuesen avisados con diez días de antelación.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-36

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