Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Programa nacional para el fomento de la calidad del tabaco
Art. 52
En vigor desde 25 ene 2012
1. Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.
Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:
a) disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;
b) sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo VIII;
c) al menos el 60 por ciento del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.
2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.
3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo IX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de treinta días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.
4. En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.
5. Las empresas transformadoras enviarán al órgano gestor de la comunidad autónoma donde estén ubicadas las existencias y ventas por cada centro dónde tenga tabaco almacenado o se hayan producido ventas de tabaco. Se recogerán las ventas producidas durante la campaña de comercialización que comprende desde el 1 de julio del año de la cosecha hasta el 30 de junio del año siguiente y las existencias de todo tipo de tabaco a fecha de 30 de junio del año siguiente a la cosecha. La fecha límite para su remisión al órgano gestor, será el 5 de julio del año siguiente al de la cosecha.
6. En caso de compra de tabaco, cultivado en España, por una empresa autorizada en otro país comunitario, esa empresa deberá presentar la documentación oportuna al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de forma que pueda verificarse dicha autorización, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha.
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Proeli/es/rd/2012/01/23/202#art-52