Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Programa nacional para el fomento de la calidad de las legumbres
Art. 38
En vigor desde 25 ene 2012
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 36 y estén inscritos o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo VI.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo VI, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:
a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.
b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo VI, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.
Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 36 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto, la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo VI deberá ser aceptada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo VI.
A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo VI deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
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Proeli/es/rd/2012/01/23/202#art-38