Art. 4
En vigor desde 4 dic 2004
1. Edulcorantes no destinados al consumidor final.
Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos edulcorantes regulados en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.
2. Edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa.
1.º La denominación de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa deberá incluir la mención: «edulcorante de mesa a base de...», seguida del nombre o nombres de los edulcorantes que entren a formar parte de su composición.
2.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.
3.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa que contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:
a) Polioles: «el consumo excesivo puede producir efectos laxantes».
b) Aspartamo: «constituye una fuente de fenilalanina».
c) Sal de aspartamo y acesulfamo: "contiene una fuente de fenilalanina".
Se añade el apartado 2.3.c) por el art. único.1 del Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-20549 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/2002#art-4