Art. 2

En vigor desde 13 ene 1996
A efectos del presente Real Decreto se entiende por: 1. «Edulcorantes»: aquellos aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa. 2. «Sin azúcares añadidos»: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes. 3. «De valor energético reducido»: calificación que se aplica a los productos alimenticios cuando su valor energético se ha reducido como mínimo en un 30 por 100 en relación al producto de origen o un producto similar.
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eli/es/rd/1995/12/07/2002#art-2

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