Art. 3 bis
En vigor desde 18 ene 1998
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, la presencia de un edulcorante en un producto alimenticio se podrá permitir:
a) En alimentos compuestos sin azúcares añadidos, o de valor energético reducido; en alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o en alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación, excepto los que figuran en el apartado 4 del artículo 3 y siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.
b) Si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-1005 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/2002#art-3-bis