Art. 5
En vigor desde 13 ene 1996
1. Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artículo darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, conforme a los principios establecidos en el capítulo VI del Título I de la citada Ley y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.
2. Infracciones leves:
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35.A) 3.º de la Ley General de Sanidad.
3. Infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos edulcorantes, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo 35.B) 7.ª de la Ley General de Sanidad.
4. Infracciones muy graves:
a) La utilización y/o comercialización de un edulcorante no incluido en el anexo de este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
b) La utilización de edulcorantes en productos alimenticios no incluidos en el anexo de este Real Decreto, así como la utilización de edulcorantes en productos alimenticios distintos de los que figuran en su epígrafe correspondiente, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
c) La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios, a dosis superiores de las que se establecen en el anexo de este Real Decreto y su ámbito de aplicación, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
d) La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad, salvo disposiciones específicas en la materia que lo permitan, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
e) La utilización de las expresiones «sin azúcares añadidos» y «de valor energético reducido», cuando la composición del producto alimenticio no responda a las características que aparecen definidas en el artículo 2 del presente Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C) 8.ª de la Ley General de Sanidad.
5. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan serán en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes de la salud pública.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/2002#art-5