Art. 3
En vigor desde 18 ene 1998
1. Podrán utilizarse edulcorantes únicamente en los productos alimenticios enumerados en el anexo y en las condiciones especificadas en el mismo.
2. No se podrán utilizar los edulcorantes, E-420, E-421, E-953, E-965, E-966 y E-967 en los productos alimenticios destinados a ser ingeridos en forma líquida. Los citados edulcorantes sólo pueden utilizarse en los productos alimenticios que se enumeran en su epígrafe correspondiente y siempre que no se ingieran en forma líquida.
3. Podrán comercializarse únicamente los edulcorantes enumerados en el anexo, destinados para la venta directa al consumidor final o para su empleo en la fabricación de productos alimenticios.
4. Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario, queda prohibida la utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud.
5. La expresión «quantum satis» utilizada en el anexo del presente Real Decreto, significa que no se especifica un nivel máximo de uso. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.
6. Las dosis máximas de empleo indicadas en el anexo, se refieren a los productos alimenticios «listos para el consumo» elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-1005 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/2002#art-3