Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 5.ª Transportes por carretera

Art. 17

En vigor desde 30 jul 1983
1. En las Empresas de los sectores de transportes interurbanos, así como en los urbanos discrecionales de viajeros, y en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte, y respecto del personal de conducción, ayudantes, cobradores y personal auxiliar de viaje en el vehículo y que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, será de aplicación los dispuesto en el artículo 9.º de la presente norma. 2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana. El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-17

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