Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 6.ª Trabajo en el mar

Art. 19

En vigor desde 30 jul 1983
El personal no podrá realizar una jornada total diaria superior a doce horas, entre ordinarias y extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, o de descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-19

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