Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 6.ª Trabajo en el mar
Art. 22
En vigor desde 30 jul 1983
El descanso de día y medio semanal que podrá ser computado en la forma expuesta en el artículo 8 se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Su disfrute es obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los Capitanes, Pilotos, Patrones y demás personal mencionado en el artículo 19 de este Reglamento, no sometidos al Régimen General de Jornada.
b) Si al finalizar cada período no se hubieran disfrutado los días completos de descanso que correspondan, se abonarán en metálico hasta un máximo de la mitad de los días no disfrutados y con los recargos propios de las horas extraordinarias.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán optar por la renuncia a la compensación en metálico de los días no descansados y su acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas. Si se produce esta acumulación cada día no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso. En la Marina Mercante se abonará con plus de navegación o complemento salarial similar.
También podrá optar por la acumulación de dichos días al período de vacaciones.
No procederá la acumulación en las condiciones anteriormente citadas en aquellos casos excepcionales que pudieran originar graves perjuicios, no dimanantes de escasez de plantillas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/07/28/2001#art-22