Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 4.ª Trabajos de puesta a punto y cierre de los demás

Art. 14

En vigor desde 30 jul 1983
El trabajo de los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el de los demás, siempre que no haya posibilidad de que el servicio se haga turnando con otros operarios dentro de las horas de la jornada ordinaria semanal, podrá prolongarse por el tiempo estrictamente preciso, en la forma que se establezca por acuerdo o pacto. El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-14

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