Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 3.ª Trabajo en el campo

Art. 13

En vigor desde 30 jul 1983
La distribución de la jornada en las labores agrícolas, forestales o pecuarias se efectuará de acuerdo con la costumbre local, salvo en lo que fuese incompatible con las peculiaridades y organización del trabajo de la explotación. En lo referente a modalidades de cómputo de la jornada, indemnizaciones o suplidos como consecuencia de la actividad laboral, se estará a lo dispuesto en la negociación colectiva y normativa actualmente en vigor.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-13

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