Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 21 jun 2007
1. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a los productos que: a) Estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Además, los productos deberán proceder de un Estado miembro, o de un país tercero, o de una parte de un país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones de los productos en cuestión. b) Se expidan en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares y constituyan importaciones desprovistas de carácter comercial, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Además deberán proceder de un país tercero o de una parte de un país tercero, que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones de dichos productos. c) Se encuentren a bordo de los medios de transporte que operen a escala internacional y se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros, siempre que dichos productos no se introduzcan en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I. Cuando tales productos o sus restos de cocina o restauración se descarguen en uno de los citados territorios, deberán destruirse. No obstante, esto no será necesario cuando se traspasen directamente de un medio de transporte que opere a escala internacional a otro dentro del mismo recinto portuario y bajo supervisión aduanera. d) Hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, de manera que su valor Fo sea igual o superior a 3, siempre y cuando su cantidad no sea superior a la que se fije en las disposiciones comunitarias y bien formen parte del equipaje personal de los viajeros para su consumo personal, o bien sean pequeños envíos dirigidos a particulares sin carácter comercial. e) Constituyan muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre que no se vayan a comercializar y hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente. Estos productos no podrán destinarse a usos distintos a aquellos para los que se autoricen. Una vez concluida la exposición, dichos productos serán destruidos o se reexpedirán fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecerá la autoridad competente. f) Estén destinados a estudios particulares o a análisis y hayan sido previamente autorizados por la autoridad competente, siempre y cuando el control oficial garantice que dichos productos no se destinarán a la alimentación humana ni a otros usos distintos a los anteriormente citados. Una vez concluidos, dichos productos, a excepción de las cantidades gastadas, serán destruidos o se reexpedirán fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecerá la autoridad competente. 2. El apartado anterior no afectará a las normas aplicables a la carne fresca y a los productos cárnicos procedentes de países terceros con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal. 3. Asimismo, serán de aplicación las normas detalladas relativas a la introducción de productos de origen animal destinados a la tripulación y a los pasajeros de medios de transporte internacionales, y las relativas a productos de origen animal que sean objeto de un pedido a distancia, incluido por correo, teléfono o a través de Internet, y se envíen al consumidor, establecidas conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Se añade el apartado 3 por el .3 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .

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Pro

eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-16

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