Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 29 dic 1999
1. Las partidas introducidas en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin que hayan sido sometidas a los controles veterinarios previstos en los artículos 3 y 4 del presente Real Decreto, serán intervenidas y la autoridad competente decidirá si se procede a su reexpedición o a su destrucción de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado siguiente.
2. Cuando los controles a los que se refiere el presente Real Decreto indiquen que el producto no cumple las condiciones de importación o cuando pongan de manifiesto la existencia de una irregularidad, la autoridad competente del PIF rechazará el producto y, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidirá:
a) La reexpedición del producto fuera de los territorios enumerados en el anexo I, desde el mismo PIF donde se rechaza hacia un destino convenido por el interesado en la carga, en el mismo tipo de medio de transporte, en un plazo máximo de sesenta días y cuando los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria no se opongan a ello. En este caso, el veterinario oficial del PIF deberá:
1.º Introducir los datos de la partida en la base de datos de reexpediciones, incluyendo los motivos del rechazo, según el procedimiento de información previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE del Consejo.
2.º Invalidar los certificados o documentos veterinarios expedidos por el país tercero y que acompañan a los productos en cuestión, para que no puedan introducirse a través de otro PIF.
b) Si la reexpedición no fuera posible, hubiere expirado el plazo de sesenta días contemplado en el párrafo a) o en caso de que el interesado en la carga diera su conformidad por escrito, se procederá a la destrucción de los productos conforme al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, y de protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, en las instalaciones o establecimientos destinados a ese fin más próximas al PIF que haya realizado el rechazo de los productos.
En espera de la reexpedición de los productos o de la confirmación de los motivos de rechazo, los productos en cuestión deberán ser almacenados bajo el control de la autoridad competente y a expensas del interesado en la carga.
3. Cuando los controles a los que se refiere este artículo permitan concluir que se trata de una infracción grave o de infracciones reiteradas a la legislación veterinaria, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de este Real Decreto.
4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando la autoridad competente haya autorizado la utilización para otros fines de los productos rechazados, en aplicación del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, siempre y cuando no existan riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
5. El interesado en la carga o su mandatario deberán correr con los gastos derivados de la reexpedición, de la destrucción de la partida o de la utilización de los productos para otros fines. Además, si se comprobase que se ha cometido alguna irregularidad, bien por negligencia grave, bien por una infracción deliberada, la autoridad competente impondrá al interesado en la carga las sanciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación.
6. Lo dispuesto en la Decisión, 92/438/CEE del Consejo, será de aplicación en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-17